Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo consiste en determinar si quien resulta obligado al pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo, se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y para solicitar la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquella.
Resumen: La resolución del TEAR desestimó la reclamación de la actora contra el acuerdo que denegaba la devolución de ingresos indebidos por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por haberse rescindido la donación por sentencia judicial, alegando la demandante que la devolución no está prescrita por cuanto que debe tomarse como día inicial el de la fecha de la sentencia, y no el ingreso de la autoliquidación, ni el de la liquidación definitiva practicada por la Administración. En la sentencia se considera que la Administración practicó liquidación definitiva, la cual devino firme, solicitándose la rectificación once años después de forma extemporánea. Por su parte, la previsión del derecho a la devolución a partir de la firmeza de la sentencia está vigente para el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en caso de que no se hubieran producido efectos lucrativos, por lo que, aunque se admitiera a efectos dialécticos la aplicación de este criterio normativo, deberían denegarse las pretensiones del actor porque la sentencia judicial firme no ha eliminado los efectos lucrativos de la donación, puesto que los donatarios han hecho suyos los frutos del inmueble donado durante los doce años transcurridos entre la escritura de donación y el dictado de la sentencia que acordó su rescisión, la cual nada acuerda al respecto de la devolución de los frutos o rendimientos obtenidos por los donatarios por mor del uso y disfrute del inmueble transmitido.
Resumen: No cabe excluir que en estos supuestos, quien resulte obligado al pago de la obligación tributaria podría plantear otras acciones dirigidas a reparar los perjuicios derivados de una eventual infracción del Derecho de la Unión Europea como consecuencia de la configuración de supuestos de no sujeción o exención a otros sujetos en su misma situación jurídica, que pudieran ser calificadas de ayudas de Estado. Pero ese no es el objeto de este procedimiento, ni la pretensión de rectificación de autoliquidación del IEONA por quien resulta obligado a su pago puede ser la medida adecuada para reparar esa eventual infracción del DUE.
Resumen: Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, la ilegalidad, a la luz del Derecho en materia de ayudas de Estado, de determinados supuestos de no sujeción o exención del Impuesto sobre la Emisión de Óxidos de Nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo, de suerte que quienes están sujetos a dicho impuesto no pueden alegar tal ilegalidad para eludir el pago ni constituir fundamento para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado.
Resumen: No cabe excluir que en estos supuestos, quien resulte obligado al pago de la obligación tributaria podría plantear otras acciones dirigidas a reparar los perjuicios derivados de una eventual infracción del Derecho de la Unión Europea como consecuencia de la configuración de supuestos de no sujeción o exención a otros sujetos en su misma situación jurídica, que pudieran ser calificadas de ayudas de Estado. Pero ese no es el objeto de este procedimiento, ni la pretensión de rectificación de autoliquidación del IEONA por quien resulta obligado a su pago puede ser la medida adecuada para reparar esa eventual infracción del Derecho de la Unión Europea.
Resumen: Incrementos de patrimonio no justificados. Modelo 720. Doctrina del TJUE. Recargo del artículo 27 de la LGT (89) como obligación accesoria en los supuestos de aplicación de la regla de imputación de la ganancia patrimonial no justificada para bienes y derechos en el extranjero. Retroacción de actuaciones. Necesaria comprobación de la consumación de la prescripción.
Resumen: En la transmisión por parte de una cooperativa de viviendas a un socio de la misma de parte de su propiedad inmobiliaria -parcela o vivienda es lo mismo- no hay una transmisión sujeta al aludido impuesto, ya que ni tan siquiera a efectos fiscales existe un verdadero enajenante, falta el enriquecimiento del transmitente (ausencia de lucro), cuya personalidad jurídica actúa únicamente de mero instrumento coordinador. Mera concreción de derecho preexistente.
Resumen: El demandante alega la existencia de un error en el cálculo de la cuota tributaria a los efectos de girar la liquidación del IAE ya que se tomó como valor catastral de los inmuebles uno que no se correspondía con el de los inmuebles que poseía en el periodo impositivo. Y añade que, aunque por error se comunicó la variación de ese dato fuera del plazo legal no se le puede gravar por una capacidad económica de la que carece porque ello conlleva la vulneración de los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad.En el caso no nos hallamos ante un error de hecho o aritmético susceptible de ser rectificado conforme al artículo 220 de la LGT, dado que fue un cambio de circunstancias, en concreto, la disminución del valor catastral del conjunto de inmuebles del actor destinados a la actividad de alquiler, por haber sido vendida una gran parte de los mismos, lo que determinaba, en aplicación de las Tarifas del IAE, la disminución de la cuota. Y concluye la Sala que no cabe estimar la pretensión atendiendo al enriquecimiento injusto y conculcación de la no confiscatoriedad de los tributos consagrada en el artículo 31.1 de la CE invocados por la misma, cuando la recurrente no cumplió los requisitos necesarios para que la variación del valor catastral de los inmuebles de su propiedad en concreto, no presentó la declaración de variación en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo la circunstancia que motivó la misma, ni tampoco impugnó la liquidación.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición, que desestimaba la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos, en relación a la liquidación relativa a la cuota nacional del IAE y la Sala considera en base a la normativa de aplicación que efectivamente existió un error en el alta referida a la actividad desarrollada por la actora al no estar en territorio donde la venta se efectúe en régimen de autorizaciones de venta con recargo, ya que en Canarias no existe régimen de monopolio en la venta de tabaco, por ello no es género estancado, ni sujeto a régimen de autorización de venta con recargo, por lo que tiene razón la recurrente en que existe error en el epígrafe del IAE en el que consta, no cabe que se le aplique dado, precisamente, la especial regulación que de la venta de labores del tabaco existe en Canarias, que excepciona el régimen general aplicable en la Península e Islas Baleares y sin que proceda la inclusión en el epígrafe 646.5 por no ser el epígrafe o grupo al que más se asemeja dado, precisamente, el requisito de que la venta se efectúe en régimen de autorización de venta con recargo.