Resumen: Se trataba de caso de tres reclamantes que, en el momento de las autoliquidaciones, habían declarado como valor de transmisión de sus acciones de determinada entidad mercantil el correspondiente al del patrimonio neto resultante del balance del último ejercicio cerrado con anterioridad al devengo del impuesto, propugnando después que se debía tener en cuenta, como tal valor de transmisión, aquel en el que efectivamente vendieron las acciones. Pues bien, esa pretensión fue rechazada por la Administración Tributaria debido a que se apreciaba la existencia de indicios que permitían, a juicio de la Administración, cuestionar que el precio declarado en la transmisión de las participaciones sociales de la citada entidad mercantil hubiera obedecido a condiciones normales de mercado, por la gran divergencia entre el precio acordado por las participaciones y su valor teórico, teniendo en cuenta que el balance ha de ser fiel reflejo del patrimonio de la empresa. La sentencia, tras recordar que la norma exigía a las contribuyentes del caso la prueba de que el precio de la transmisión de las acciones, efectivamente recibido,respondió al que "habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado",señala que si bien la objeción de la Administración era razonable, ante todo, aprecia que era verosímil el relato de la coyuntura económica de la entidad mercantil,apoyado con una prueba adecuada a estos fines, un dictamen pericial que detallaba la situación de la sociedad
Resumen: La adjudicación de una vivienda por una cooperativa a una de los socios no se trata de un autentica transmisión sino de una mera concreción de derechos y como tal operación habría de quedar sujeta simplemente a la modalidad del AJD del referido Impuesto, quedando solo gravado el otorgamiento de la escritura pública de adjudicación. No existe un verdadero enajenante, y falta el enriquecimiento del trasmitente (ausencia de lucro).
Resumen: La adjudicación de una vivienda por una cooperativa a una de los socios no se trata de un autentica transmisión sino de una mera concreción de derechos y como tal operación habría de quedar sujeta simplemente a la modalidad del AJD del referido Impuesto, quedando solo gravado el otorgamiento de la escritura pública de adjudicación. No existe un verdadero enajenante, y falta el enriquecimiento del trasmitente (ausencia de lucro).
Resumen: La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de las resoluciones del TEAR Castilla La Mancha, en tanto no se pronuncia sobre los atrasos dejados de percibir por la discapacidad de su hijo, que se estiman en 4.800 euros correspondientes a los ejercicios 2014, 1015, 2016 y 2017. Se interpone contra las liquidaciones del TEAR; pero de las alegaciones del demandante se desprende que se pretende impugnar un acto presunto de denegación de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos correspondiente a los ejercicios de renta 2014-2017, en los que no se tuvo en cuenta la minusvalía del hijo de la declarante. No se acredita ni tan siquiera haber solicitado previamente la rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos a efectos de que pueda entenderse desestimada la petición. En puridad, estamos ante una actividad administrativa no impugnable porque es favorable a la interesada.
Resumen: El contribuyente tiene derecho a obtener respuesta de fondo por parte de la Administración respecto a uan segunda solicirtud de rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto; y todo ello en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho. Al respecto, en la sentencia se recuerda también que se entiende que una segunda solicitud es diferente a la primera cuando incorpora argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas, relevantes para la devolución instada. Pues bien, en el caso ocurría que la segunda solicitud de rectificación de autoliquidación, si bien formalmente difería de la primera, no podía considerarse diferente a la primera porque no incorporaba argumentos o datos nuevos, limitandose a reiterar su petición de devolución del ingreso que consideraba indebido en base a las mismas razones y argumentos sustantivos que anteriormente figuraban en la primera solicitud de rectificación de autoliquidación. En sede jurisdiccional el contribuyente sí que acompañó para apuntalar su pretensión un informe de auditor que objetivaba la viabilidad de su pretensión. No obstante, la sentencia advierte que, a pesar de ser aparentemente un elemento nuevo, al no haberse apòrtado en el proceso anterior, en definitiva, tampoco podía ser calificado ni como un nuevo argumento,dato o circunstancia sobrevenida ya que el contribuyente, sobre el mismo sustrato fáctico, pudo aportarlo en el procedimiento anterior.
Resumen: La sentencia fija como doctrina jurisprudencia que, a los efectos de la devolución de los ingresos indebidos (art. 32 LGT), materializada en una cantidad, consistente en los intereses devengados entre la fecha en que se efectuó el ingreso de los pagos fraccionados -en virtud de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, declarada inconstitucionalidad por la sentencia del Tribunal Constitucional 78/2020, de 1 de julio- y la de su devolución (intereses de demora), la Administración tributaria abonará el interés de esa cantidad (de los intereses de demora), desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que proceda a su pago, con independencia de que, con anterioridad a la fecha de la expresada sentencia hubiera devuelto los pagos fraccionados mínimos (principal) por la mecánica propia del impuesto (art. 31LGT), al resultar la liquidación inferior a lo ingresado.
Resumen: Error en el volcado de datos del programa de preparación de la autoliquidación, pretendiendo la rectificación de ese dato por el precio de mercado fijado en la valoración previa emitida por la Comunidad de Madrid: La solicitud de rectificación de valores declarados en una autoliquidación requiere la prueba por el solicitante de haber incurrido en error de hecho o de derecho al hacerla. La recurrente alega, en relación a distintas declaraciones, el referido error, y que sin embargo no explica en que consiste, error, que de esta forma reiterada parece conforme a máximas de experiencia improbable, pero que, en cualquier caso, insistimos, corresponde probar a la recurrente, lo que no hace. Tampoco es prueba del error el hecho de que la Comunidad de Madrid informara de forma vinculante un valor próximo al declarado, pero inferior, se trata simplemente de una distinta aproximación al valor real, no necesariamente más acertada, ni acreditativa de error en la valoración del inmueble, en la que debe prevalecer la realizada por el propio contribuyente.
Resumen: Error en el volcado de datos del programa de preparación de la autoliquidación. La solicitud de rectificación de valores declarados en una autoliquidación requiere la prueba por el solicitante de haber incurrido en error de hecho o de derecho al hacerla; la recurrente alega, en relación a distintas declaraciones, el referido error. Y sin embargo no explica en que consiste el error, que, de esta forma reiterada, parece, conforme a máximas de experiencia, improbable, pero que, en cualquier caso, corresponde probar a la recurrente, lo que no hace. Tampoco es prueba del error el hecho de que la Comunidad de Madrid informara de forma vinculante un valor próximo al declarado, pero inferior. Se trata simplemente de una distinta aproximación al valor real, no necesariamente más acertada, ni acreditativa de error en la valoración del inmueble, en la que debe prevalecer la realizada por el propio contribuyente.
Resumen: La solicitud de rectificación de valores declarados en una autoliquidación requiere la prueba por el solicitante de haber incurrido en error de hecho o de derecho al hacerla. La prueba del error, cuando el elemento objeto de rectificación es el valor asignado a un bien, resulta complicada, porque la valoración que ofrece el interesado resulta condicionada en gran medida por factores subjetivos, como la elección del método de valoración o la consideración de expectativas económicas u otras circunstancias. La presentación de una declaración tributaria, declarando por el contribuyente un valor superior al informado por la Administración tributaria, no es demostrativo de un error, sino circunstancia ordinaria, legalmente prevista.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.